Resumen: Alegando incumplimiento del régimen de visitas fijado, se pide un cambio de guarda por incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas La Sala argumenta que la aplicación del art. 776.3 LEC genera dudas interpretativas con dos opciones posibles, considerar que la medida de cambio de guarda puede ser adoptada en sede de ejecución o considerar que el precepto habilita a plantear el cambio de guarda en un procedimiento de modificación. Cualquier opción exige verificar la existencia de un incumplimiento previo injustificado. La Sala entiende que debe darse trámite a la demanda ejecutiva para valorar en su caso si procede o no un cambio de guarda sea en el procedimiento de ejecución o con remisión a un procedimiento declarativo. La petición final, sea o no procedente, integra el presupuesto previo del que parte el art. 776,4 LEC que es el incumplimiento, por lo que debe despacharse ejecución para poder valorar las razones por las cuales no se está cumpliendo el régimen de visitas. Pese a la falta de claridad de la demanda no procede en ningún caso una denegación de la petición de cumplimiento. Estima el recurso y acuerda que por parte del Juzgado se despache ejecución conforme a lo dispuesto en el art. 709 LEC. No aprecia incongruencia omisiva porque en un procedimiento de ejecución pueden adoptarse medidas de protección si se consideran necesarias, pero en este caso se solicitan como medidas precautorias a la petición de cumplimiento.
Resumen: Se planteó demanda de impugnación de filiación paterna no matrimonial ejercida por la madre en un supuesto de reconocimiento de complacencia, se pide cambio en los apellidos. El demandado había reconocido a su hija, sabiendo que no era hija biológica, con el consentimiento de la madre de la que había nacido por un procedimiento de fertilización. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que había posesión de estado. Recurrió la madre en apelación y la sentencia de segunda instancia estima el recurso y declara que el demandado no es padre de la niña, no hay posesión de estado pues los actos de padre carecieron de la constancia, continuidad y permanencia en el tiempo exigidos por la jurisprudencia, pues la pareja se separó muy pronto, y en los dos años de vida de la menor no se ha formado una relación paterno filial, ni una conexión cuya ruptura pueda perjudicar a la menor. Se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación . Se desestiman ambos recursos , por falta de efecto útil, aun cuando el recurrente tiene razón en que sí puede apreciarse que, inscrita la filiación, la niña gozó de la posesión de estado como hija suya, la madre está legitimada para ejercitar la acción de impugnación de la filiación no matrimonial, no es necesario en este caso el nombramiento de defensor judicial y cuando interpuso la demanda no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años del art 140 CC.
Resumen: No consta que la hija precise atenciones especiales, cursando estudios en centros de enseñanza públicos, y con los gastos inherentes a una joven de 17 años. Al margen de los gastos típicos de una persona de su edad, y no se revela dato alguno que justifique mantener una prestación de casi mil euros mensuales, ni por sus necesidades, ni por su nivel de vida, ni por sus gastos ordinarios, se justifica una prestación tan elevada que se considera desproporcionada por lo que se rebaja a la mitad.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso, estableciendo un régimen más definido y amplio. Se justifica en el interés del menor y en la necesidad de fortalecer los vínculos familiares. Fija como criterios a tener en cuenta: que el régimen de visitas debe ser beneficioso para la menor, y que debe existir un vínculo afectivo entre los abuelos y la nieta, la edad de la menor, la necesidad de un régimen de visitas que no interfiera con la relación de la menor con su madre y se valoran los informes periciales. Se califica como indeterminado el pronunciamiento de la sentencia apelada, que incurre en un vicio de incongruencia al no especificar claramente el régimen de visitas establecido, lo que contraviene el principio non liquet (art. 218.1 LEC). La Audiencia establece un régimen de visitas específico, permitiendo a los abuelos visitar a su nieta en Valencia durante las mañanas de los sábados y domingos de un fin de semana al trimestre, así como comunicarse telemáticamente.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación. La sentencia de primera instancia había mantenido la protección del apelante hasta la fecha de mayoría de edad indicada en su pasaporte, a pesar de un decreto de Fiscalía que sugería lo contrario. El recurso de apelación argumentaba que se debía garantizar plenamente los derechos del joven derivados de su minoría de edad y preparar los recursos de protección para cuando alcanzara la mayoría de edad, citando la Ley 14/2010 de los Derechos y las oportunidades en la Infancia y Adolescencia. Sin embargo, la audiencia confirma la resolución apelada, señalando que las peticiones del recurso exceden el ámbito del procedimiento judicial regulado en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que se centra en la corrección de la declaración de desamparo. La audiencia indica que las alegaciones de vulnerabilidad social deben formularse ante los Servicios Sociales.
Resumen: La madre se opone a que la custodia la tenga el padre invocando que no esta habilitado pero con apoyo en los informes técnicos emitidos, la propia madre reconoce que no tiene capacidad ni destreza bastante para hacerse cargo de sus hijos, y acepta las dificultades que tiene para asumir su crianza y educación, hasta el punto de que en el recurso ya no pide que se le conceda la guardia y custodia de los menores por el contrario el padre, aunque presenta importantes limitaciones mantiene una buena relación afectiva con los menores, manifiesta el deseo de tenerlos a su cargo, y cumple con todas las visitas, además de tener una situación económica y laboral estable. En cuanto al derecho de visitas si se estima en favor de la madre ya que la carencia de domicilio y la falta de habilidades para el cuidado de los hijos, no son lo suficientemente graves como para justificar este pronunciamiento, dado que los informes técnicos no se oponen totalmente a las visitas y al contacto de los menores con su madre.
Resumen: Estimación del recurso de casación en un supuesto de custodia compartida en el que la Audiencia Provincial había atribuido el uso de la vivienda familiar a la madre, hasta la mayoría de edad del hijo. La sala considera que, en este caso, ambos progenitores cuentan con ingresos propios, los de la demandada son inferiores a los del demandante, por lo que constituye el interés más necesitado de protección. La vivienda es ganancial. La atribución de la vivienda al hijo hasta su mayoría de edad no está prevista para los casos de custodia compartida, sino cuando se atribuya al cónyuge custodio conforme al art. 96.1 CC, que no es el caso que nos ocupa. La sala considera que la asignación de la vivienda de forma alternativa y por anualidades no es razonable, y atribuir el uso de la vivienda familiar hasta que el hijo alcance los 18 años implica una asignación desproporcionada. Por todo ello, en función de la jurisprudencia aplicable, fija el uso de la vivienda familiar a favor de la madre, pero bajo el límite temporal máximo de un año a contar desde la fecha de la sentencia, plazo que reputa prudencial para que la recurrida lleve a efecto las gestiones oportunas para cubrir sus necesidades de habitación, y teniendo en cuenta además que la madre, desde el año 2019, viene disfrutando de su uso exclusivo.
Resumen: La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por la guardadora de hecho, revocando el auto dque había dejado sin efecto la declaración de restricción de capacidad y la tutela de la demandada. La Audiencia considera que, a pesar de la figura de la guarda de hecho, la persona afectada presenta un estado de salud que requiere un apoyo formal y continuado, dado su diagnóstico de esquizofrenia y las limitaciones que ello conlleva en su vida diaria. Se argumenta que la guarda de hecho, aunque proporciona apoyo, no es suficiente para garantizar la protección de sus derechos, por lo que necesita una curatela representativa. La Audiencia designa al IVASS como curador, otorgándole facultades de apoyo y representación en aspectos económicos, jurídicos y de salud, con la obligación de obtener autorización judicial para ciertos actos. La resolución subraya la importancia de asegurar que las medidas de apoyo se adapten a las necesidades de la persona con discapacidad.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA. INTERÉS DEL MENOR. Cualquier decisión a adoptar en relación con menores debe estar fundada únicamente en su interés, único principio que ha de presidir cualquier medida que se acuerde respecto a los mismos. En el caso, el estado de total animadversión hacia la abuela paterna que se desprende de sus declaraciones de los menores hace imposible el que retornen con la ella, pues la imposición de forma coercitiva de dicho tipo de medidas ni es aconsejable ni se entiende buena para un desarrollo normal de los menores afectados por la medida interesada. La actitud de total rechazo hacia su abuela, en contraposición con la alegría y felicidad que demuestran con la nueva situación al estar con sus padres, al haber cambiado completa.mente de vida, desarrollándose la misma en una nueva ciudad, en un nuevo colegio, con nuevos amigos y las nuevas expectativas de estar toda la familia junta, se presentan como factores que inclinan la balanza, en este momento, hacía la reanudación de la guarda y custodia de aquellos por sus progenitores, quienes también, han realizado cambios importantes en sus vidas para lograr y conseguir recuperar a sus hijos y tenerles en su compañía, otorgándoles estabilidad y un entorno familiar que se presenta como más beneficioso en este momento para los menores, situación que habrá de quedar supervisada por los Servicios Sociales mediante controles periódicos
Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES: 1º) LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO: IMPROCEDENTE. Las partes en el procedimiento tan solo pueden ser los cónyuges que integran el matrimonio cuyo divorcio se pretende. 2º) INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL: IMPROCEDENTE. Tan solo se ha reconocido al hijo, de 21 años, un grado de discapacidad (41%) por la Administración Pública, pero no se ha seguido procedimiento de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. EXTINCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA: EFECTOS RETROACTIVOS. Los alimentos no tienen efectos retroactivos. No puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida. Se acuerda por el tribunal que los efectos de la extinción no procede retrotraerlos a la fecha de presentación de la demanda, al no justificarse la extinción del pago a esa fecha (enero/2021), ni tampoco haberse solicitado, rigiéndose el procedimiento por el principio dispositivo, dada la mayoría de edad del hijo.